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El desprecio por la tutela procesal efectiva y por los Derechos fundamentales (página 2)



Partes: 1, 2, 3

4. RESEÑA
DEL PROCESO DE
HABEAS CORPUS
DERIVADO DEL PROCESO PENAL IRREGULAR
.

Debemos indicar que según el Artículo
77° del Código
de Procedimientos
Penales, Ley 9024,
modificado por el Artículo 1 de la
Ley N° 28117, publicado el 10-12-2003 en el Diario Oficial El
Peruano
, el Auto de Procesamiento o Auto
Apertorio de Instrucción, a excepción del mandato
de detención (medida coercitiva) que contiene, es
inapelable. Por lo anterior de manera legal, inmediata y
directamente se recurrió a la jurisdicción
constitucional, sin necesidad de agotar los recursos
ordinarios o internos del proceso penal, porque tratándose
de derechos
vulnerados como los ya indicados en el apartado 3 precedente, no
se requiere de tal agotamiento, sino su urgente tutela en la
jurisdicción constitucional a través del proceso
del Hábeas
Corpus Traslativo.

Es por tal razón que con fecha 15 de febrero de
2007, se interpone por ante el Primer Juzgado Penal de la
Provincia de Huancayo, acción
o demanda
constitucional de HÁBEAS CORPUS, a favor del segundo de
los denunciados, contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia
de Satipo, por haber dictado, en forma irregular, el Auto de
Apertorio de Instrucción o de Procesamiento, y la
fundamentamos en lo dispuesto por los Artículos 200°
inciso 1), 139° incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del
Perú de 1993, así como, en lo preceptuado por los
Artículos 4°, 25° último párrafo, 26°, 27°, 28° y
siguientes del Código Procesal Constitucional Peruano
– Ley N° 28237, ya que, dicha resolución penal,
cuestionada, vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva,
el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a
contar con resoluciones motivadas o fundadas en Derecho y que
como consecuencia de ellas se vulnera el derecho a la libertad
personal de
los procesados.

En primera instancia el Juzgado Penal de Vacaciones de
Huancayo (que vino a ser el Juzgado de Turno para resolver la
acción de HÁBEAS CORPUS), con fecha 20 de febrero
de 2007, dictó sentencia declarando INFUNDADA la demanda
constitucional; la referida sentencia fue notificado al
recurrente el día 21 de febrero de 2007.

Dicha sentencia desestimatoria, fue impugnada en
vía de apelación con fecha 22 de febrero de 2007,
en razón que la misma no se encontraba motivada en los
hechos ni en el Derecho; dicho medio impugnatorio fue concedido
en el mismo día de interpuesto y elevado a la Sala Penal
de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Junín.

Esta segunda instancia en grado; supuestamente, el mismo
día en que se llevó a cabo la vista de la causa con
el informe oral a
cargo del Abogado del procesado ESRAEL NATANAEL DE LA CRUZ REYES,
el Superior Colegiado dictó la Sentencia de Vista de fecha
28 de febrero de 2007, confirmando la sentencia apelada, sin
pronunciamiento expreso sobre cada uno de los fundamentos de la
apelación y además refiere en su parte
considerativa, hechos no probados en autos y
emitiendo opinión sobre asuntos de fondo, tales como
argumentos de responsabilidad penal, que no fueron ni siquiera
tangencialmente referidos ni solicitados en la apelación
menos en la acción constitucional.

No estando conforme con la Sentencia de Vista expedida
por la Sala Penal de Vacaciones que fuera notificada al
accionante el día 09 de marzo de 2007, éste con
fecha 13 de marzo de 2007, a través de su abogado,
interpuso el recurso de agravio constitucional al amparo del
Artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, con la finalidad de que el Tribunal
Constitucional del Perú, en última instancia de la
jurisdicción interna peruana, se pronuncie sobre el
hábeas corpus.

5. CRÍTICA
TÉCNICO JURÍDICO AL AUTO APERTORIO DE
INSTRUCCIÓN O DE PROCESAMIENTO DEL CASO SUB
EXAMINE
.

Primero.- Que, en el referido auto apertorio de
instrucción o de procesamiento (Anexo I) se imputa a
ESRAEL DE LA CRUZ REYES, a cuyo favor se interpuso la
acción de habeas corpus posteriormente, que
"conjuntamente con sus
codenunciados…habrían premeditado impedir
dicha diligencia contratando elementos de mal vivir, sustancias
químicas, ácido sulfúrico, y ser utilizadas
en el momento de la diligencia…".
(cita textual de la
última parte del primer considerando del auto apertorio
referido).

Es pertinente hacer notar que el Juzgador en
principio parte de una MERA SUPOSICIÓN, el Juez inserta
en la resolución el verbo HABRÍAN
(modo del verbo potencial o condicional que indica una simple
posibilidad de actuación: citado de Enciclopedia Concisa
Sopena Tomo IV, pág. 2241, Barcelona 1978),
además; no se indica en la resolución aludida que
pruebas
sustentan que los imputados habrían contratado elementos
de mal vivir, o en su caso utilizado ellos o dispuesto que se
utilizara sustancias químicas, ácido
sulfúrico. Es una simple suposición del
juzgador
que convierte su conclusión en una mera
sindicación que no viene acompañada de pruebas
mínimas en la misma resolución judicial como lo
exige el principio constitucional de motivación de resoluciones.

Segundo.- Del primer considerando del auto
apertorio aludido se desprende que el Juzgador no individualiza
la supuesta participación de cada uno de los
co-denunciados, refiere circunstancias genéricas,
además no se individualiza con precisión por cada
uno de los procesados que papel o rol habrían
desempeñado en la supuesta comisión de los hechos
denunciados. Peor aún cuando del mismo considerando se
desprende, expresamente, que la persona que
habría arrojado las sustancias químicas en el
rostro del juez agraviado es otra distinta a los
procesados.

Es pertinente hacer constar que el auto apertorio de
instrucción o de procesamiento debe de contener, para
satisfacer las expectativas del principio constitucional de
motivación de resoluciones judiciales,
toda referencia expresa a los hechos y pruebas que las
sustentan, citándolas particularmente sin utilizar
cláusulas genéricas ni referencias a instrumentos
ajenos a la resolución. Convenimos, que por supuesto, la
referencia a elementos de prueba que se hace en el auto
apertorio de instrucción, si bien no serán las
definitivos, pues recién se está iniciando el
proceso penal, por lo menos en forma preliminar deben de
precisarse cuáles son aquellos elementos probatorios de
inicio que hacen presumir la comisión del delito que
se imputa, lo que ni siquiera ocurre en el proceso penal
irregular que a partir del auto apertorio aludido
justificó el referido trámite.

Tercero.- Que, se ha tipificado los supuestos
delitos
cometido por los encausados, sin ningún fundamento
técnico jurídico que explique el proceso racional
de subsunción típica seguido, como si la
tipificación fuese una tarea que tuviese que realizarse al
azar, como si se tratase de una adivinanza o acertijo
jurídico, asumiendo el juzgador de Satipo que la simple
citación de la norma penal fuese suficiente sin considerar
el mandato expreso del artículo 77º del Código
de Procedimientos Penales. Lo anterior implica ausencia de
motivación que al final está vinculado a la
arbitraria decisión de detención en contra de los
procesados y a la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa,
técnica y racionalmente, pues frente a la irracionalidad
de la decisión del auto apertorio de instrucción es
sumamente complicado oponerse con razones y con ciencia, que
implica el desarrollo de
un ejercicio del derecho de defensa técnico y
jurídicamente adecuado.

Asimismo, y vulnerando el principio de taxatividad, el
principio de legalidad
procesal, el principio de tutela procesal efectiva, el principio
del debido proceso, además poniendo en peligro del derecho
de defensa a futuro que también ha sido vulnerado en los
otros extremos de la resolución aludida, el juzgador, en
su segundo considerando al citar los artículos del
Código Penal incriminados, anota textualmente:
"artículo tres cientos sesenta y siete inciso uno,
primer párrafo y artículo ciento veintiuno inciso
"3" del vigente Código Penal
". Resulta que el
artículo 367º del aludido C. P. que describe una
circunstancia agravante, no es un tipo penal, y más bien
agrava la conducta de otros
dos tipos penales (los previstos en los artículos 365 y
366, respectivamente, del Código Penal), de donde para su
aplicación tendría que necesariamente aludirse a
aquellos otros tipos penales, y en su caso preciar cuáles
serían las conductas típicas descritas en dichas
normas que
estarían siendo atribuidas a los procesados. No es
suficiente aludir al artículo 367º para calificar un
supuesto comportamiento
típico. Peor aún cuando no existe un inciso
primero ni un párrafo primero estrictamente identificable
en dicho artículo 367º del C.P., en todo caso el juez
tendría que precisarlo expresamente y a partir
recién de ello proceder a calificar las conductas
incriminadas a los procesados. Entendemos que entonces
también se entra en conflicto con
el principio del Debido Proceso en su faz
sustantiva..

Del mismo modo, al citar el Juez el Art. 123, inc. 3 del
C.P., no explica ni minimamente, cual es el proceso o
razonamiento técnico jurídico para adecuar las
conductas incriminadas a dicho tipo penal. Obviamente se
identifica que existe desprecio de los requerimientos
metodológicos que importa abordar el tema
penal.

Cuarto.- En relación al mandato de
detención ordenado, que se pretende justificar en el
segundo considerando de la resolución aludida, en primer
lugar, no se explica individualizando, en cada uno de los
codenunciados, si concurren las circunstancias exigidas por el
artículo 135º del Código Procesal Penal de
1991. El Juzgador vulnerando el principio de motivación de
resoluciones judiciales, una vez más, pretende justificar
en conjunto el mandato de detención lo que es irregular
además de inconstitucional. Se revela de la
resolución aludida que no se individualizan elementos
probatorios por lo menos iniciales que permitan justificar la
medida de detención, en ninguno de los procesados, de
donde el primer requisito para su determinación NO SE
VERIFICA.

Además, en relación a la probabilidad de
que los procesados eludan o pretendan eludir a la acción
de la justicia o perturbar la actividad probatoria, en los
fundamentos del auto apertorio de instrucción el juzgador
no justifica en ningún extremo dicha presunción, ni
minimamente esboza las razones para presumir que los encausados
tratarían de eludir la acción de la justicia y/o
perturbarían la actividad probatoria. No es
justificación para asumir lo contrario a lo anterior, que
el juzgador en el segundo considerando anote que en sus
manifestaciones preliminares los procesados se han negado "a
proporcionar el nombre completo de la persona que lanzó
las sustancias químicas
"; se ha olvidado el juez penal
que existe el principio de la no incriminación, que
además existe el derecho de guardar silencio en las
declaraciones por parte de los imputados (que es un ejercicio
pasivo del derecho de defensa), que además y en el peor de
los casos, si como también y como presume el juez, lo que
además no prueba, si la persona que habría lanzado
la sustancia química sería
un familiar directo de los encausados, los mismos tendrían
el derecho de abstenerse de testificar contra el pariente, como
lo precisa la norma procesal correspondiente, que se supone es de
conocimiento
del juzgador y que lamentablemente sin razón no la tiene
presente para "motivar" su resolución.

Por lo anterior se aprecia la vulneración del
debido proceso al no motivarse la resolución judicial
convenientemente, en particular el mandato de detención
atentándose contra la libertad personal de los procesados,
convirtiéndose el mandato de detención en su contra
en arbitraria e inconstitucional.

6. LA IMPORTANCIA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PARA LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
CONTEMPORÁNEA:

Vivimos en una etapa de la historia constitucional
moderna o contemporánea que está caracterizada por
la vertiginosa constitucionalización de las diferentes
esferas del Derecho bajo ciertas condiciones como lo advierte
Paolo Camanducci, y de la actividad judicial y estatal en
general, como manifestación del Estado de
Derecho, donde los principios de
constitucionalidad y de legalidad informan todo proceso de
interpretación y de aplicación del
ordenamiento jurídico de una nación,
como expresión de la doctrina de las constituciones
abiertas, surgida a partir de la Segunda Guerra
Mundial, que tienen una característica de ductibilidad
y de ésta forma permiten a los gobernantes forjar una
política constitucional expresada en normas de principio
que representen la continuidad del pasado hacia el presente y del
presente hacia el futuro, conforme bien lo expresa Miguel
Carbonell, y de esta manera se asegura que en América
Latina, los países como el Perú, consoliden sus
sistemas
políticos democráticos propios de los Estados
Constitucionales y Democráticos de Derecho, que tienen
como derrotero asegurar la fuerza
normativa de las Constituciones manifestado en: 1) La
consagración del derecho
internacional de los derechos humanos,
2) La afirmación del derecho a la integración, 3) La consolidación de
un proceso de descentralización del poder, 4) La
afirmación del control de
constitucionalidad, 5) Asegurar Estados Eficaces, tal como lo
propone el jurista argentino Antonio M. Hernández
(h.).

En este contexto de una nueva justicia constitucional
del siglo XXI, cuya influencia directa tenemos del Derecho
Constitucional Español,
consideramos que los operadores de los aparatos de justicia de
los Estados e inclusive el legislador al momento de dictar normas
infraconstitucionales, deben sujetar sus actuaciones a los
preceptos constitucionales respectivos, y con mayor celo en
cuanto se trata administrar justicia, toda vez que, en
éste ámbito, lo que se decide es sobre la
situación jurídica de las personas sometidas a
procesos que
son medios para
alcanzar justicia y no mecanismos draconianos legitimadores de
injusticias en desmedro de los derechos humanos. En este contexto
actual adscribimos la opinión autorizada de Francisco
Fernández Segado en cuanto a la relativización de
la bipolaridad de los sistemas constitucionales Americano vs.
Europeo, y su absoluta superación con tendencia hacia una
convergencia de los controles difuso y concentrado,
acentuándose el primero a nivel mundial sobre el eje de
los principios y valores
superiores que informan a la justicia constitucional
contemporánea.

La justicia constitucional en América
Latina especialmente para el Perú, debe entenderse o
concebirse, parafraseando lo señalado por Pablo
Pérez Tremps, como: a) un concepto material
o sustantivo, … conjunto de técnicas
tendientes a garantizar e interpretar la constitución
mediante mecanismos jurisdiccionales; b) un mecanismo de
interpretación surgido de su función
primigenia de garantía o defensa de la
Constitución, porque se torna en una tarea de
interpretación y actualización de los contenidos
constitucionales de sumo valor para
mantener en vigor el sistema
democrático; c) un elemento de legitimidad del sistema
democrático cuya función es cubrir los
vacíos institucionales y recomponer el desequilibrio de
poder que hay entre las instituciones
fundamentales del Estado; d) un
elemento de transformación jurídica que se
manifiesta en la evolución o salto cualitativo del principio
de legalidad reforzado y hasta a veces reemplazado por el
principio de constitucionalidad; e) la coexistencia de los
modelos de
jurisdicción constitucional con tendencia a que el sistema
sea cerrado por un órgano especializado, como en nuestro
caso el Tribunal Constitucional, para asegurar unidad y
uniformidad en la labor de interpretación de la
Constitución.

Evidentemente la nuestra es una época donde se ha
internacionalizado y globalizado la doctrina jurídica del
respeto y de la
protección de los Derechos Humanos, expresado en normas
internacionales y ordenamientos jurídicos internos,
mediante procesos de codificación y establecimiento de
técnicas de garantías y cláusulas de
interpretación de los derechos fundamentales ampliamente
estudiadas por el jurista italiano Giancarlo Rolla, tal es
así, que a nivel mundial se reconoce, entre otros, como
derechos fundamentales, los derechos a la tutela procesal
efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el
derecho a contar con resoluciones motivadas o fundadas en Derecho
y también el derecho a la libertad personal que tiene
antigua data y abundante jurisprudencia.

En consecuencia corresponde a la jurisdicción
constitucional asegurar la tutela eficaz y oportuna de tales
derechos, tanto a nivel del Poder Judicial como del Tribunal
Constitucional, como está regulado en el Perú,
sobre la base del sistema o modelo mixto,
conforme está normado en el Artículo IV del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional nacional en armonía con los
Artículos 201° y 202° de nuestra Carta
Magna.

Entonces veamos en que consisten dichos derechos
fundamentales, y para mayor comprensión nos remitiremos a
la fuente formal más autorizada que viene a ser la
Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional del
Perú y a la doctrina extranjera y nacional.

Estamos de acuerdo con la opinión del
constitucionalista peruano Dr. César Landa, quien sostiene
que los derechos fundamentales (entre ellos el derecho al debido
proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
reconocido en el Artículo 139° inciso 3 de la Const.
de 1993, llamado también derecho a la tutela procesal
efectiva) son "garantías procesales materiales o
sustantivas, otorgándoles un contenido procesal de
aplicación y protección concreta "status activus
processualis""

6. 1. El debido proceso.

Como noción general, podemos decir, que el debido
proceso es un derecho exigible ante cualquier órgano con
poder jurisdiccional, que es, el conjunto de "condiciones que
deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos
cuyos derechos u obligaciones
están bajo consideración judicial
".

El debido proceso es de antigua data, conocido
ampliamente en el Derecho
Romano, inclusive estudiado extensamente por el jurisconsulto
Justiniano quien concluyó que como un derecho del
ciudadano romano, era una limitación frente al Imperium
del Estado. Pero su efectiva realización, sólo es
posible si se respetan los fines superiores, de libertas,
humanitas e igualdad
, y cuya función es guiar al
legislador y al juzgador en la mejor forma de administrar
justicia con Iustitia, esto es, "con la voluntad y
perpetua de dar a cada uno lo suyo", valor supremo del hombre y del
Estado
.

Para comprender mejor la institución en estudio,
breve por supuesto, usaremos el método
comparatísta, por el cual, en primer lugar nos remitiremos
a los criterios establecidos por la jurisdicción
interamericana sobre derechos humanos, para luego referirnos a
pronunciamientos de Tribunales Constitucionales de los
países que más han aportado a el desarrollo del
tema.

El debido proceso como garantía, tiene un alcance
general de carácter imperativo de obligación
legal para todos aquellos que ejercen función
jurisdiccional, es decir, se extiende más allá de
los procesos penales, además de ser un derecho
fundamental, según se aprecia del Informe de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre
Terrorismo y Derechos Humanos (OEA /
Ser.L/V/ll.116 -Doc. 5 rev. 1, del 22 de octubre de 2002):
"Las normas y principios consagrados en las protecciones
mencionadas, son relevantes no sólo para los procesos
penales, sino también,
mutatis mutandis, para otros
procedimientos a través de los cuales se determinen los
derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal y de
otra índole"
. Este criterio jurisdiccional parte de la
interpretación de los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana Derechos Humanos, y los
artículos XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 02 de mayo de 1948,
en el marco de los Artículos 10° y 11° de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948, que son los tradicionalmente citados en
relación con la formulación de la doctrina sobre
las garantías y la protección judiciales."
Esta noción se refuerza con la Opinión
Consultiva 16/99 del 1º de octubre de 1999
, en la cual,
la Corte sostuvo que, para que exista "debido proceso legal," es
preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad
procesal con otros justiciables, guardando debida observancia a
lo establecido en el Artículo 14° Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
.
Esto significa que de parte de los Estados como el caso del
Perú, hay un deber de cumplimiento inexcusable, que va
desde el proceso legislativo de crear normas que sean
garantistas, hasta la aplicación de las mismas en todo
caso sub judice o administrativo sin excepción laguna,
criterio ampliamente difundido en la Corte Europea de DD. HH. y
Tribunales Constitucionales cuyos pronunciamientos versan
mayoritariamente en procesos o enjuiciamientos penales, como bien
lo refiere el Jurista y Magistrado de la referida Corte, Dr.
Sergio García Ramírez.

El debido proceso importa la preexistencia de un juez
natural, que debe actuar dentro de su competencia y con
imparcialidad e independencia.

La Corte estableció que un proceso judicial no
constituye, por sí mismo, una afectación
ilegítima del honor o de la dignidad de la
persona. Además afirma que el proceso sirve al objetivo de
resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear,
indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al
enjuiciamiento con los demás, o prácticamente
inevitable que así sea de sostenerse otra cosa,
quedaría excluida de plano la solución de los
litigios por la vía contenciosa.

En el caso de la República Argentina, desde la
reforma constitucional de 1994 surge un concepto constitucional
del debido proceso, así, la garantía del debido
proceso, involucra la vigencia concomitante de una serie de
garantías sustanciales, tales como el derecho del acusado
a ser oído y la
ocasión de hacer valer sus medios de defensa, que culminan
con el dictado de una decisión fundada, y constituye un
mandato que, de ser soslayado, desvirtuaría las
previsiones constitucionales que tienden a asegurar la
obtención de una decisión justa.

La jurisprudencia constitucional costarricense, resulta
ser la más abundante y exquisita en precisar las facetas y
manifestaciones del derecho al debido proceso, y parte de
considerarlo como el proceso judicial ágil y justo que
reconoce el principio de la inviolabilidad del derecho de
defensa. La Corte Constitucional de Costa Rica, como
lo ha descrito con amplitud el Jurista Rubén
Hernández Valle, ha desarrollado los contenidos
básicos derivados del debido proceso que son:

"a.- El principio de
intimación,
que consiste en el acto procesal por
medio del cual se pone formalmente en conocimiento del imputado
la acusación. Se trata, por tanto, de un instrumento al
servicio de
la imputación, pero se diferencia de ésta en que
el sujeto obligado a realizarla es el juez que conoce del caso.
Por ello, la intimación es algo personal que sólo
puede realizarse, en principio, si el imputado está
presente. Si se viola este requisito se produce un estado de
indefensión. No obstante, esta omisión no implica
un vicio de nulidad ,pues se suele admitir, a nivel
jurisprudencial, que el
conocimiento del hecho puede hacerse por medio de su
representante, pues en tal caso se garantiza también que
el imputado tenga conocimiento del hecho punible atribuido en
su contra y pueda organizarse su defensa. Dentro del proceso
penal, la intimación debe realizarse en la
instrucción antes de la indagatoria; luego, en la fase
intermedia, mediante la notificación del requerimiento
fiscal de elevación a juicio, según el
artículo 92 del Código Procesal Penal y en el
auto de apertura a juicio, de conformidad con el numeral 322
del mismo Código. Durante el debate, el
juez realiza la intimación antes de recibirle la
declaración al imputado, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 343 del mismo
Código.

El ordenamiento procesal costarricense no contempla
la exigencia, conocida en los Estados Unidos
como el caso Miranda, de advertirle al imputado sus derechos
constitucionales. Sin embargo, la Sala Constitucional por
vía jurisprudencial lo exige como parte del contenido
del derecho a la intimación. Dentro de este orden de
ideas, señaló la Sala que " El derecho a la
intimación…sólo puede hacerse en presencia
personal del reo, con su defensor. En este momento debe ser
puesto en conocimiento de sus derechos constitucionales ( por
ejemplo, de abstenerse de declarar o de declarar contra su
cónyuge )…" ( Voto 3133- 96 ).

La instrucción de los cargos debe hacerse
mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara
y circunstanciada de los hechos que se le imputan y de sus
consecuencias legales.

b. – El derecho de imputación,
el derecho a una acusación formal. Por consiguiente, es
deber primero del Ministerio Público y luego del juez,
individualizar al imputado, describir detallada, precisa y
claramente el hecho del que se le acusa, así como
realizar una clara calificación legal del hecho,
señalando los fundamentos de derecho de la
acusación y la concreta pretensión
punitiva.

De esa manera el imputado podrá defenderse
de un supuesto hecho punible y no se simples conjeturas o
suposiciones. En caso de incumplirse con este requisito, se
produce una nulidad absoluta.

c.- El derecho de audiencia, que
permite al imputado y a su defensor intervenir en e proceso y,
de manera particular, hacerse oír por el juez, de traer
al proceso toda la prueba que consideren oportuna para
sustentar su defensa, de controlar la intervención en el
proceso de las partes contrarias y de combatir sus argumentos y
las pruebas de cargo.

De ese derecho se derivan algunos corolarios
importantes, como el derecho de que el imputado sea escuchado a
lo largo de todo el proceso penal. La legislación
procesal penal costarricense regula, con amplio detalle, este
derecho en las diferentes etapas del proceso penal. La
denegatoria de este derecho constituye una causa de
indefensión, que se sanciona con nulidad
absoluta.

Otro corolario derivado de este principio es el de
que corresponde al Estado, como acusador, aportar la prueba
necesaria para destruir el estado de
inocencia del imputado. En las querellas, la carga de la prueba
para demostrar la culpabilidad
del demandado corresponde al actor.

d.- El derecho de defensa propiamente
dicho
, que aunque encuentra también su
fundamento en el artículo 39 constitucional, su
desarrollo más detallado lo encontramos en los incisos
a, b, c, d, e, f y g del párrafo 2, y de los
párrafos 3 y 4 del artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos.

De todo ello resultan los siguientes corolarios: el
derecho del imputado a ser asistido por un traductor o
intérprete de su elección o gratuitamente
proveído; la posibilidad de contar con un defensor
letrado, que en caso de las personas sin medios
económicos suficientes, deber proveído por el
Estado.

El imputado tiene el derecho de comunicarse sin
restricciones con su defensor. También incluye el acceso
sin limitaciones a las pruebas de cargo y la posibilidad de
combatir, especialmente mediante las repreguntas, la tacha o
recusación de testigos, lo que implica que tanto al
imputado como a su defensor se le deben dar audiencia sobre los
peritajes y dictámenes técnicos. También
tiene derecho, salvo excepciones muy calificadas, a un proceso
público y a rendir declaración sin ninguna
coacción.

En cuanto a los derechos al procedimiento,
más técnicamente a la regularidad del
procedimiento, podemos citar los siguientes:

i.- El principio de amplitud de la
prueba
. Tanto el Ministerio Público como el juez
tienen el deber de investigar objetivamente la verdad real de
los hechos, para lo cual no deben desestimar ningún tipo
de prueba, siempre que ésta no sea
ilegal.

ii.- El principio de legitimidad de la
prueba,
según el cual aquella obtenida
ilegítimamente, carece de eficacia
jurídica.

iii.- El principio de inmediación de la
prueba
, que garantiza el derecho de todos los sujetos
procesales de recibir la prueba de manera directa, inmediata y
simultánea. Para ello, se aplica la regla de la
oralidad, pues sólo de esa forma el juez puede recibir
las pruebas sin alteración, en comunicación directa con los demás
sujetos del proceso.

iv.- El principio de la identidad
física
del juzgador
, según el cual la sentencia debe ser
dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate
desde su inicio hasta su conclusión. En consecuencia,
los jueces que recibieron la prueba son los que deben
fundamentar la sentencia.

v.- La publicidad del
proceso,
que garantiza que el debate sea oral, con el fin
de que el imputado tenga una tutela efectiva contra cualquier
anormalidad o imparcialidad.

vi.- El impulso procesal de oficio,
según el cual el juez debe contar con los poderes
suficientes para impulsar el proceso con el fin de proteger los
derechos del acusado.

vii.- La comunidad de la
prueba,
que garantiza que todos los elementos probatorios,
una vez introducidos en el proceso, son comunes a todos los
sujetos procesales.

viii.-El principio de valoración
razonable de la prueba
, según el cual el juez tiene
la obligación de valorar la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica racional, que limitan su
discrecionalidad mediante criterios objetivos,
lo que hace posible eventualmente su invocación para
efectos de atacar la sentencia condenatoria.

ix.- La prohibición de la reforma in
peius,
según el cual al juez superior le está
prohibido empeorar la condición de un apelante condenado
en primera instancia en un proceso penal, como consecuencia
exclusiva de su recurso de apelación."

La amplitud de aplicación del debido proceso, se
encuentra reconocido por el Tribunal Constitucional de Bolivia, que
ha señalado también, que las garantías del
debido proceso son aplicables a toda instancia a la que la ley
atribuye capacidad de juzgar, como ocurre por ejemplo, en el caso
de determinadas corporaciones de la
Administración Pública. En igual sentido se
pronuncia el Tribunal Constitucional del Perú.

En Colombia los
magistrados constitucionales han sido más enfáticos
al establecer que, en el caso de juicios políticos, "el
Congreso de la República es titular de la función
jurisdiccional cuando a través de sus diferentes
órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios
del Estado mencionados en el artículo 174º de la
Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha
establecido que en dichos eventos las
actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la
Cámara de Representantes, la comisión de
instrucción del Senado, la plenaria de ambas
cámaras, etc; constituyen una manifestación de la
función jurisdiccional, análoga a las etapas de
investigación y calificación que realizan los
fiscales y jueces comunes".

El debido proceso es una garantía general de la
administración de justicia, que comprende,
según lo desarrollado por la Comisión Andina de
Juristas Perú, criterio similar al del jurista
O´DONNELL
:

"El debido proceso como derecho exigible ante
cualquier órgano o autoridad
estatal

Derecho a la igualdad en el
proceso

El acceso a la jurisdicción

Derecho a un tribunal competente, independiente e
imparcial

El derecho al plazo razonable de duración
de un proceso

La presunción de inocencia

El derecho de defensa

Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior

Prohibición de doble enjuiciamiento penal
por los mismos hechos o non bis in idem

La publicidad del proceso o proceso
público."

A nivel de la jurisprudencia constitucional comparada
existe, en consecuencia, una marcada tendencia a regular las
garantías del debido proceso no solamente en los
ámbitos de actuación de los órganos del
Poder Judicial,
sino ante cualquier instancia que tenga competencias para
determinar derechos u obligaciones de cualquier índole,
incluso instituciones de carácter privado.

El debido proceso legal, denominación usada
frecuentemente por la jurisdicción interamericana, es una
garantía judicial, así la "Corte Interamericana de
Derechos Humanos, observa que la expresión
"garantías judiciales", strictu sensu, se refiere a
los medios procesales que "sirven para proteger, asegurar
o hacer valer la titularidad o ejercicio de un derecho (…)
vale decir, los medios idóneos para que los derechos y
libertades sean efectivos en toda circunstancia."

El debido proceso resulta mucho más importante en
los procesos penales, por ser el medio de aplicación de la
última ratio, que concluyen con imposición de penas
desde la libertad e inclusive hasta quitar la vida; por tales
razones, se exige que todo proceso debe ser desarrollado con
arreglo a los principios y garantías procesales de la
administración de justicia según el
ordenamiento interno de cada Estado y en concordancia con los
instrumentos internacionales como bien lo ha referido el
Magistrado Sergio García Ramírez, en su voto
razonado del 18/06/2005.

6. 2. La tutela procesal efectiva.

El derecho a la tutela procesal efectiva, también
denominado, tutela jurisdiccional efectiva en nuestra
legislación, es un derecho humano y a la vez una
garantía constitucional de la administración de
justicia impuesta como una obligación principal para los
Estados a ser respetado sin lugar u objeción alguna. Tal
derecho consiste en tener la posibilidad de acceder a la
jurisdicción ordinaria o especial, a fin de hacer valer
los derechos conculcados y obtener una decisión justa y
razonable. Ello significa que toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo ante los tribunales competentes, sea como
denunciante o denunciado, sea como demandante o demandado. Este
derecho está regulado en la DUDH Artículos. 8°,
10°, DECLARACIÓN AMERICANA Artículo XVIII,
PIDCP Artículos 2° y 14°, y CONVENCIÓN
AMERICANA Artículos 8° y 25°.

Las acciones de
garantía o constitucionales que consagra la
Constitución de 1993 y desarrolla el Código
Procesal Constitucional, normados en los instrumentos
internacionales de Derecho Humanos antes invocados, vienen a
constituir los recursos efectivos y eficaces para la defensa y
protección de los derechos fundamentales frente a actos
que los amenacen o violen, sea proveniente del Estado o de
particulares.

Refiriéndonos al proceso de hábeas corpus
materia del
presente artículo, la acción correspondiente
está orientada a exigir en sede judicial, una
resolución que proteja la libertad o sus derechos conexos,
entre ellos el debido proceso, derecho de defensa y el derecho a
contar con una resolución fundada en derecho. Estos
derechos fueron vulnerados en el proceso penal materia de
cuestionamiento constitucional, de tal forma que, también
se ha trasgredido los principios de legalidad penal y procesal
penal que están intrínsecamente vinculados a los
derechos fundamentales en materia penal.

La tutela procesal efectiva que engloba a la tutela
jurisdiccional efectiva, por la amplitud de sus alcances y
aplicación a todo el sistema estatal competente de decidir
sobre aspectos jurisdiccionales y administrativos, y
también a los órganos investidos de la potestad
decisoria en el ámbito privado o extraestatal.

Respecto al principio y derecho en estudio, en este
apartado, debemos mencionar que en la Sentencia de Vista dictada
en el proceso de HABEAS CORPUS materia de comentario, la Sala de
Vacaciones, sin fundamento alguno, afirma que no existe la
modalidad de HABEAS CORPUS TRASLATIVO, lo que sorprenderá
a todo operador del Derecho, ya que tenemos entendido que en la
doctrina constitucional nacional y extranjera, dicha modalidad si
existe y fue desarrollado con amplitud, de tal forma que solo
para ejemplo citamos a Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen, quien
expresa:

"10.3.Hábeas corpus traslativo

Se aplicará cuando se produzca mora en el
proceso judicial u otras graves violaciones del debido proceso
y de la tutela judicial efectiva."

6. 3. El derecho de defensa.

Se incluye como uno de los principios y derechos de la
función jurisdiccional en el Artículo 139, inciso
14 de la Constitución de 1993; consideramos que el mismo
al ser una de las manifestaciones de un derecho fundamental y
garantía del debido proceso tendría que ubicarse
también en el catálogo de derechos fundamentales, a
fin además de facilitar su aplicación y observancia
en el ámbito administrativo y entre
particulares.

El derecho de defensa se ejerce durante el desarrollo de
todo el proceso regular donde el denunciado, procesado, acusado y
aquel que se considere afectado por las consecuencias del mismo,
se hallen inmersos como consecuencia de imputaciones formuladas
de acuerdo a ley. Sabemos, por tanto, como se ejerce, en que
formas, en que oportunidades, dentro de que plazos, etc., pero no
solo basta eso como un criterio pragmático y procedimental
arraigado en el quehacer del litigio, sino que, es importante y
fundamental comprender su naturaleza
jurídica y su ubicación dentro de las instituciones
procesales, ya que esto nos permitirá tener una
visión más integral a fin de hacerla mas aplicable
a todo tipo de procedimiento público y privado.

El derecho de defensa se halla intrínsecamente
vinculado al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
siendo el núcleo fundamental de ambos, de tal forma que
sin el primero los restantes no tendrían razón de
ser, tal como lo expresa el constitucionalista chileno Alex
CAROCCA PÉREZ, en los siguientes términos:
"En efecto, si la defensa consiste en una posibilidad
de actuación de un litigante como respuesta frente a otra
actuación que la ha precedido, en el proceso ella se
transforma en una garantía de la intervención de
las partes. Por lo tanto, lo básico para entender esto es
que a los interesados se les permita intervenir en el proceso en
que se discutan cuestiones que les conciernen, asumiendo de esa
forma, la tutela de sus propios intereses, en lo que constituye
una importante exigencia de una sociedad
democrática. Pero no sólo eso, sino que a su vez,
esta participación de los interesados en el proceso
constituye una de las notas esenciales de la decisión
jurisdiccional. Resulta fácil concluir que nos encontramos
ante una garantía que se sitúa en el núcleo
mismo de la configuración del proceso y de allí, su
trascendencia. Tanto es así, que como ha puesto de
relieve con
particular vigor, el maestro italiano Fazzalari, precisamente lo
que distingue al proceso jurisdiccional de un mero procedimiento
es la vigencia efectiva de la defensa, es decir, la posibilidad
de los interesados de hacerse oír, y la consiguiente
obligación del juzgador de tomar en cuenta los resultados
de sus actividades al momento de pronunciar su
resolución.
"

Con la finalidad de clarificar el tema sin ánimo
de inventivas, reproducimos parte del Artículo publicado
por la Comisión Andina de Juristas, titulado "El
Debido Proceso en las decisiones de los órganos de control
constitucional de Colombia, Perú y
Bolivia:

"VII. El derecho de defensa

El artículo 8.2 de la Convención
establece un conjunto de garantías mínimas que
permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los
proceso penales. Entre estas garantías se
encuentran:

  1. El derecho del inculpado a la
    comunicación previa y detallada de la
    acusación formulada en su contra.
  2. La concesión al inculpado del tiempo y de
    los medios adecuados para la preparación de su
    defensa.
  3. El derecho del inculpado a defenderse por
    sí mismo o a través de un defensor de su
    elección o nombrado por el Estado.

A continuación presentamos algunos alcances
sobre el desarrollo de estas garantías en la
jurisprudencia constitucional andina.

1. El derecho del inculpado a la
comunicación previa y detallada de la acusación
formulada en su contra

Este derecho es esencial para el ejercicio del
derecho de defensa pues el conocimiento de las razones por las
cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de un
delito, permite a los abogados preparar adecuadamente los
argumentos de descargo. Este derecho se ve satisfecho si se
indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de
hecho en que se basa la acusación.

En esta dirección, la Corte Constitucional de
Colombia ha señalado que "el derecho al debido proceso
contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan
pronto como sea posible la imputación o la existencia de
una investigación penal en curso -previa o formal-, a fin
de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el
ordenamiento en aras del derecho de defensa".

Por su parte, el Tribunal Constitucional del
Perú ha considerado ilegales, inconstitucionales y
arbitrarios los mandatos de detención que carecen de
motivación, adjetivos que asimismo ha extendido a la
privación de libertad efectuada al amparo de tales
resoluciones.

2. La concesión al inculpado del tiempo y
de los medios adecuados para la preparación de su
defensa

Nos encontramos aquí ante dos derechos. Por un
lado, a contar con el tiempo adecuado para preparar la
defensa, y por el otro, a contar con los medios,
igualmente adecuados, para tal efecto. Esto implica diversos
aspectos, como por ejemplo, acceder a documentos y
pruebas con una antelación suficiente para preparar la
defensa, ser informado con anticipación de las actuaciones
judiciales y poder participar en ellas, etc. Desde esta
perspectiva, el respeto a este derecho tiene una importante
incidencia en los ordenamientos jurídicos de cada
país, en especial sobre las normas que regulan los
procesos penales, puesto que su contenido debe respetar los
estándares que a nivel internacional se consideren como
los apropiados, en cuanto a tiempo y medios, para garantizar una
adecuada defensa.

Un aspecto de especial importancia en relación
a este tema lo constituye la garantía de poder acceder al
expediente judicial. En este sentido, por ejemplo, la Corte
Constitucional de Colombia ha considerado que el derecho a la
defensa técnica debe estar garantizada desde el mismo
momento en que se ordena investigar a una persona y que no basta
con que se garantice la presencia física del abogado sino
que se le debe permitir el acceso al expediente. Para la Corte,
el defensor contribuye al esclarecimiento de los hechos mediante
la contradicción y examen de las pruebas, lo que no se
puede realizar si se impide u obstaculiza su acceso al
expediente.

3. El derecho del inculpado a defenderse por
sí mismo o a través de un defensor de su
elección o nombrado por el Estado

Tema de especial importancia en el ámbito del
derecho de defensa es determinar quiénes pueden llevar a
cabo la defensa de una persona en un proceso. Sobre este tema, la
Corte Constitucional de Colombia ha establecido en su
jurisprudencia interesantes lineamientos, los cuales presentamos
a continuación.

Para la Corte Constitucional, el defensor de una
persona acusada de la comisión de un delito debe ser un
profesional del Derecho, salvo casos excepcionales en los que por
no contarse en el lugar con abogados titulados se acuda a los
egresados o estudiantes de Derecho pertenecientes a un
consultorio jurídico. En este sentido, la Corte considera
que la regulación normativa del defensor en materia penal
puede diferir notablemente de la que se adopte para procesos de
otra índole, pues allí es requisito indispensable
que quien actúe como tal sea "abogado", y sólo lo
es quien ha obtenido el título, salvo casos excepcionales;
mientras que en materia laboral, civil, administrativa, etc; el
legislador está autorizado para establecer los casos en
que tal condición no se requiere.

Con base a estos argumentos, la Corte Constitucional
declaró inconstitucional una norma que disponía que
a falta de abogado registrado, la defensa de oficio podía
ser confiada a cualquier ciudadano honorable, siempre que no
fuera empleado público. Para la Corte, en materia penal la
garantía de la defensa técnica mínima es
indispensable, y sólo en situaciones excepcionales, por
existir un grado aceptable de idoneidad y responsabilidad
profesional, se autoriza que en defecto de abogados titulados la
defensa se encomiende a egresados o estudiantes de derecho
perteneciente a consultorios jurídicos.

En esta dirección, la Corte Constitucional ha
señalado que la defensa de una persona en las etapas de
investigación y juzgamiento "no pueden ser adelantadas por
una persona que no se encuentra científica y
técnicamente habilitada como profesional del derecho,
so pena de la configuración de una situación de
anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones
constitucionales, o de la inconstitucionalidad de la
disposición reglamentaria que lo permita. Además,
dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del
defendido o la presunción legal de la misma confianza en
el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el
legislador debe asegurar que las labores del defensor sean
técnicamente independientes y absolutamente basadas en la
idoneidad profesional y personal del defensor." (subrayado
nuestro).

Para la Corte Constitucional, la carencia de defensa
técnica de una persona durante un proceso penal implica
que su actuación dentro del mismo se vea mermada al no
poder solicitar y controvertir las pruebas en forma debida. En
este sentido, si el procesado no cuenta con la asistencia de un
profesional del derecho es imposible que el juez pueda llegar a
valorar los elementos que obran en el proceso.

Asimismo, en una oportunidad la Corte Constitucional
se pronunció en desacuerdo con una norma del Código
Procesal Penal que facultaba a los oficiales de las Fuerzas
Militares o de la Policía Nacional en servicio activo,
para actuar como defensores en los procesos penales seguidos ante
los tribunales militares. En su decisión, la Corte
Constitucional consideró que la defensa técnica
reclama por parte del defensor una completa autonomía,
independencia y capacidad de deliberación, lo que no se
podía esperar de los integrantes de la fuerza
pública en servicio activo, quienes se encuentran en una
permanente relación de jerarquía con sus
superiores, incluyendo a los abogados que al mismo tiempo
integran los cuerpos armados."

Sin derecho de defensa no es concebible la existencia de
un proceso, y para su ejercicio se debe garantizar la
concreción y precisión de los cargos y pruebas que
la escoltan, así como la ineludible exigencia de
conocerlas con certeza y debida oportunidades previas al uso de
tal derecho, es decir, saber de que defenderse, y con mayor
énfasis en materia penal, la certeza del delito en
específico que le es incriminado. Además debe
velarse por brindar las condiciones y medios necesarios y
eficaces para ejercer dicho derecho sin limitaciones ni
restricciones salvo las específicamente establecidas por
ley.

6. 4. El derecho a contar con resoluciones motivadas
o fundadas en Derecho
.

La Constitución Política de 1993, en el
Artículo 139 de Principios de la
Administración de Justicia, inciso 5,
establece:

"5. La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
"

Es explícito su regulación como
garantía, sin embargo, en forma implícita y de
acuerdo a una interpretación sistemática de dicha
normativa, es un derecho fundamental, teniendo como base para
esta afirmación los instrumentos internacionales sobre
Derechos Humanos ratificados por el Perú.

Este derecho es consustancial al debido proceso, porque
constituye un presupuesto
objetivo previo para el ejercicio del derecho de defensa, ya que,
mediante resoluciones, sean judiciales o no, se establece la
condición o situación jurídica de una
persona y se fijan los cargos y comunican de los efectos de los
mismos con la finalidad de permitir a la persona involucrada, el
ejercicio del derecho de defensa, de lo contrario no
existiría debido proceso y sería inviable
garantizar las resultas de la tutela procesal
efectiva.

Siendo el proceso penal la manifestación de los
actos del jus puniendi, y el derecho penal la
última ratio que pretende efectivizarse a través de
una sanción, el derecho a la motivación de las
resoluciones adquiere mayor relevancia y trascendencia
jurídico social, porque, solo cumpliendo con la debida
motivación de resoluciones, el procesado, estará en
condiciones de conocer el razonamiento del juzgador y así,
a través de su defensa, establecer los medios adecuados
para su cuestionamiento procesal, en el entendido que toda
actividad humana es perfectible pero no perfecta y susceptible de
falibilidad. Es por ello que, la motivación de las
resoluciones comprende tanto la objetiva y clara narración
de los hechos de fondo y de los actos procesales del caso, como
la debida actuación y compulsa de los medios de pruebas
tanto de cargo como de la defensa, y sobre todo, la exigente
motivación o razonamiento o juicio de logicidad,
razonabilidad y proporcionalidad entre la conducta incriminada y
la sanción impuesto, sin
perjuicio de establecer si durante la prosecución de un
juicio se respetaron las garantías de la
administración de justicia y los derechos fundamentales
vinculados a las mismas.

Por ello consideramos que, los autos apertorios que
sustentan la imputación de un hecho delictivo, invocando
una mera agravante, que en muchos casos es común a
diversos tipos penales base, atentan todas las garantías
del debido proceso y los derechos ya mencionados extensamente en
el presente trabajo.
Más grave resulta que en algunos casos tipifiquen
conductas no individualizadas en normas derogadas que muchas
veces pasan desapercibidas para los juzgadores, entendemos, por
la excesiva carga procesal y limitaciones logísticas, que
no son resueltas a cabalidad por el Estado.

Es una costumbre generalizada y que se resiste a
desaparecer en nuestro país, que en los autos de
procesamiento, se usen las frases, por decirlo medievales, tales
como: "por los fundamentos de la formalización de denuncia
fiscal, estando a los fundamentos del atestado policial, estando
a los fundamentos de la acusación fiscal", y sin
más motivación propia del juzgador, "RESUELVE…",
de tal forma que dichos documentos emitidos en etapa preliminar y
en sede judicial, en la práctica tendrían para
ciertos magistrados rango de bula papal o de carta magna, a los
cuales ni siquiera hacen un examen crítico de
razonabilidad jurídica.

La motivación de las resoluciones, implica
certeza, credibilidad de los que se decide, y así se
genera seguridad
jurídica para las partes y la sociedad, de lo contrario la
incertidumbre jurídica genera caos social, esto se aprecia
cuando hay en suma sentencias contradictoria, no hay
predictibilidad del sentido de las resoluciones. Así,
dicha motivación debe ser, citando al Dr. Jorge G.
Solís Espinoza:

"La motivación no puede ser abstracta,
dogmática ni estereotipada. Debe ser concreta en la medida
que debe referirse al caso sometido al conocimiento del
órgano jurisdiccional y no razonamientos generales sin
ninguna conexión con la materia que se está
ventilando en el proceso.

La motivación debe ser expresa por lo que no
se puede aceptar una motivación de carácter
implícita o tácita. Estas al no expresar los
fundamentos de hecho y de derecho en forma precisa, clara e
indubitable tienen inconvenientes insuperables como quitar al
justiciable la posibilidad de utilizar los recursos impugnativos
en forma eficaz, ya que no se puede refutar el error de hecho o
de derecho en que la resolución haya
incurrido.

La motivación debe ser clara, precisa,
legítima, completa, lógica
o razonablemente suficiente, esto es, que para entender las
razones esgrimidas por el Juez en su decisión, los
justiciables no deben hacer grandes esfuerzos para entenderlas,
interpretarlas o apreciarlas. Esto es, deben ser inteligibles y
completas."

La motivación de las resoluciones importa la
observancia de los principios que inspiran el Estado
Constitucional y Democrático de Derecho, especialmente el
de independencia de la función jurisdiccional, en tanto no
implique trasgresión a las garantías de la
administración de justicia ni violación a los
derechos fundamentales vinculados al proceso legal. Solo en estos
casos las resoluciones del Poder Judicial corresponde ser
revisadas en vía constitucional, ello no significa de
ningún modo, que se pretenda discutir cuestiones de fondo
o de derechos no fundamentales, sino aquellos vinculados a la
norma procesal constitucional que desarrolla los preceptos
fundamentales de la Carta Magna.
Este criterio ha sido adoptado unánimemente por la
doctrina nacional e incorporada en la legislación
respectiva, de tal forma que la interpretación debe
realizarse in bonam parten o por los principios y derecho
fundamentales, no de manera restrictiva o arbitraria como sucede
en el Ecuador, cuyo
Estado y normatividad constitucional muy ambigua por supuesto
genera constantes rupturas institucionales y crisis
políticas muy frecuentes.

Partes: 1, 2, 3
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